Computación e imputación en la legítima

En muchos casos se habla de la herencia legítima pero pocas veces sabemos con exactitud qué es, quien tiene derecho a ella y qué cuantía corresponde. Por ello en este artículo intentaremos explicarlo de forma resumida, aunque como siempre, recomendamos recurrir a un abogado para que nos pueda solucionar cualquier duda, en SOLOHERENCIAS nos tienes a tu disposición siempre que lo necesites.

¿Cuánto es la legítima? ¿Qué cantidad es la legítima? El importe de la legítima es la cuarta parte de la cuantía base. (Artículos 451-5) Es importante explicar que según qué régimen del código civil nos rija, nos pertocará una tercera o cuarta parte. En este caso, en Catalunya, es la cuarta parte según el Código Civil catalán.

¿Cómo saber qué código me rige a la hora de heredar? El testamento se lee en el lugar donde ha vivido el fallecido los últimos años, o en su defecto donde posea el mayor número de bienes.

Para calcular la base, tomamos el valor de todos los bienes en el momento de la muerte, descontando las deudas y los gastos que han supuesto su última enfermedad y el entierro. A esta cantidad también le sumaremos aquellos bienes dados en los últimos 10 años y si se puede imputar a la legítima, dará igual la fecha de donación.

¿Qué cantidad me corresponde? Hay que tener en cuenta que la legítima es la cuarta parte A REPARTIR entre todos los legitimarios que existen, es decir entre todas las personas que tengan derecho. Si hay uno, será para él la cantidad total, sino deberá repartirse a partes iguales entre TODOS. (Artículo 451-6).

Por ejemplo: Si la cuantía base son 100.000€, la legítima serían 25.000€. Si existe un legitimario, le corresponden los 25.000€, si existen 5, le corresponderían 5.000€ a cada uno.

¿Entre quien se reparte la legítima? Para determinar la legítima individual, se deberán contar todos los que tengan derecho:

El que sea heredero (Ejemplo: hijos o padres), el que haya renunciado (Ejemplo: dos hermanos, uno de ellos presenta renuncia, sin embargo a la hora de contar, se contarán dos partes, no una), el desheredado justamente (Ejemplo: un hijo que haya sido desheredado por su padre ya que éste hijo lo abandonara estando enfermo y le negara alimento) y el declarado indigno de suceder (Ejemplo: un hijo que haya atentado contra la vida de su padre y sea declarado culpable en juicio).

Una vez se tengan en cuenta todas las personas que son legitimarias, se inicia la repartición.

En aquellos casos que un legitimario, por ejemplo un hijo haya muerto antes que el padre, será tenido en cuenta en la repartición, si y sólo si, presenta descendencia, ya que será representado por ella.

Ejemplo: El abuelo Manuel fallece. Tenía tres hijos, el más pequeño murió hace ya diez años por una enfermedad y dejó huérfanos a su hijo Pedrito. Este niño, Pedrito que es el nieto de Manuel, tendrá derecho a su parte legítima, porque representa a su padre fallecido que era hijo de Manuel.

En este caso la repartición se realiza por estirpes (número de hijos), no por número de nietos. Sin embargo, no se aplica el derecho de representación en caso de renuncia o repudiación de la herencia (Artículo 451-3)

¿Las donaciones cuentan en la legítima? Tal y como se ha visto en el apartado anterior SÍ, las donaciones deben contemplarse en la cantidad base, a menos que el testador exprese de forma fehaciente que no. Con esta medida se pretenden evitar situaciones en las que los hijos presionan a los padres antes de fallecer, quedándose con más parte que sus hermanos, obligando a que se done o se simulen ventas, de este modo se apropia para no repartir con el resto de herederos.

¿Qué sucede si al morir el testador, ya no quedan bienes? Si en el momento de fallecer, este no dispusiera ya de bienes por donaciones a terceros, los legitimarios podrían reclamar la parte de dichos bienes. Es decir que para calcular el caudal se suman todas las donaciones realizadas los últimos 10 años previos al fallecimiento del testador, y se sumarán también todas aquellas (sin importar la fecha de cuando se realizaron) si es imputable a la legítima tal y como se indicaba antes.

Hablamos siempre de la legítima en cuestión de hijos, que es el caso más común, sin embargo, también son legitimarios, en caso de falta de descendientes, los progenitores a partes iguales (o todo para el progenitor vivo). Tras los progenitores y los hijos, no hay más legitimarios. Es decir que el cónyuge no puede ser legitimario. Por ello es importante hacer testamento, y no dar por supuesto que la herencia irá al cónyuge. Una sucesión intestada no es nunca la mejor opción.

LA IMPUTACIÓN

Una vez sabemos la cantidad, el número de personas y se realiza la repartición, viene la imputación. Es decir descontar aquello recibido en pago de la legítima y saber qué cantidad real pertoca a cada persona.
Se consideran imputables a la legítima las que a continuación se muestran (Artículo 451-8):

1. Las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.

2. Son imputables a la legítima, excepto si se exceptúa de forma expresa:
a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.

3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.

4. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.

5. El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.
Por último indicar que según el código Civil de Cataluña la legítima es LIBRE, quiere decir que no puede imponerse condición alguna, gravamen, plazo ni modo de ningún tipo, incluyendo usufructo ni fidecomiso. Situaciones y condiciones que SI pueden darse en el resto de la cuantía de herencia.

Desde nuestro despacho aconsejamos siempre que para cualquier lectura de testamento se tenga en cuenta la mediación de un abogado, ya que este duro trámite puede convertirse en un difícil laberinto imposible, sin una persona especializada. SOLOHERENCIAS os facilitará este trámite.

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